viernes, 14 de febrero de 2014

Derecho Ecuatoriano

La creación de Leyes quizás sea uno de los temas que más interés despierte en los posibles lectores de este trabajo ya que siempre ha sido famoso el Congreso por sus debates y el tiempo que se demoran por aprobar tal o cual ley. Antes de entrar de lleno a analizar quien tiene la iniciativa de la presentación de un proyecto de ley es necesario que tengamos claro cuales son las clases de leyes que existen y para esto recurrimos una vez más a la Carta Magna la cual en los siguientes artículos nos explica, de forma clara, cuales son las clases de leyes.
Art. 142. - Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución.
2. Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral.
3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su protección.
4. Las que la Constitución determine que se expidan con este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Art. 143. - Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.
Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial.
Estos dos artículos ya nos dieron de forma clara las dos clases de leyes que existen con lo cual podemos pasar a analizar quien tiene la iniciativa para lo cual usaremos los siguientes artículos.
Art. 144. - La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
2. Al Presidente de la República.
3. A la Corte Suprema de Justicia.
4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145. - El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
Art. 146. - Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147. - Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.
Art. 148. - Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.
Art. 149. - Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los debates.
Estos artículos acerca de quien propone la iniciativa son sumamente claros y el que en nuestro criterio es sumamente interesante es aquel que habla de que el electorado puede proponer proyectos de ley siempre que esto no tenga que ver con materia penal o proyectos que correspondan única y exclusivamente al presidente, es decir que si a nosotros junto con otro grupo de votantes se nos ocurre presentar un proyecto para derogar el IVA, este no procede ya que claramente se dice que no se puede presentar proyectos en materias que sean exclusiva función del presidente en este caso los impuestos. En el caso del artículo 144 cabe aclarar que cuando se refiere a un bloque, se refiere a un mínimo del 10% del total de diputados, ya que una sola persona no puede ser un bloque.
Una vez que tenemos claro quienes pueden proponer un proyecto ley podemos seguir con este trabajo y analizar la siguiente etapa que es el tramite ordinario de la aprobación de un proyecto, el cual está resumido en la ley fundamental del Estado.
Art. 150. - Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión especializada que corresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de su recepción.
Ante la comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados por su expedición.
Art. 151. - Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la comisión para que ésta presente un nuevo informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por la ley.
Art. 152. - En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas.
Art. 153. - Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la República para que lo sancione u objete.
Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato en el Registro Oficial.
Si el Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de la República presentará un texto alternativo.
En los casos señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes a la sesión no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso.
Art. 154. - Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del Presidente de la República.
Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su promulgación.
Estos artículos han dejado claramente explicado el tramite ordinario, nos gustaría dar una explicación pero la claridad con la que están dichas las cosas nos lo prohíbe. Una vez entendido podemos pasar al tramite extraordinario o de proyectos de emergencia para lo cual nos basamos en la constitución.
Art. 155. - El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia.
Art. 156. - Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto en la Constitución.
Estos artículos nos explican la aprobación de un proyecto de urgencia económica y cual es el tramite para su aprobación. Durante el mandato del Dr. Mahuad la aprobación de la ley TROLE se hizo mediante decreto-ley, dado que el congreso nacional se encontraba en constante pugna y no sesiono por más de un mes.

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